miércoles, 18 de abril de 2007

Ley 25.164 Marco Regulatorio Empleo Público

LEY MARCO DE REGULACION
DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL


Ley 25.164

Marco normativo y autoridad de aplicación. Requisitos para el ingreso. Impedimentos
para el ingreso. Naturaleza de la relación de empleo. Derechos. Deberes. Sistema
Nacional de la Profesión Administrativa. Régimen disciplinario. Recurso judicial.
Causales de egreso. Fondo permanente de capacitación y recalificación laboral.
Sancionada: Septiembre 15 de 1999
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la ley marco de regulación de empleo público nacional
que, como anexo, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º — Dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia, el
Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente y del régimen anexo y el
Jefe de Gabinete de Ministros, dentro del mismo plazo, dictará los reglamentos de su
competencia que sean necesarios a los fines de la presente ley.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de la ley marco de regulación del empleo público
tienen carácter general. Sus disposiciones serán adecuadas a los sectores de la
administración pública que presenten características particulares por medio de la
negociación colectiva sectorial prevista en la Ley 24.185, excepto en cuanto fueren
alcanzados por lo dispuesto en el inciso i) del artículo 3ºde la Ley 24.185. En este
último caso, previo el dictado del acto administrativo que excluye al personal deberá
consultarse a la comisión negociadora del convenio colectivo general. En cualquier
caso, la resolución que el Poder Ejecutivo adoptare en los términos de esta última
disposición, será recurrible ante la Justicia.
ARTICULO 4º — Deróganse las Leyes 22.140 y su modificatoria 24.150; 22.251 y
17.409; 20.239 y 20.464.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, dichos ordenamientos y sus respectivas
reglamentaciones continuarán rigiendo la relación laboral del personal de que se trate,
hasta que se firmen los convenios colectivos de trabajo, o se dicte un nuevo
ordenamiento legal que reemplace al anterior.
En ningún caso se entenderá que las normas de esta ley modifican las de la Ley 24.185.
ARTICULO 5º — Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la
presente ley el personal del Poder Legislativo nacional y del Poder Judicial de la
Nación, que se rigen por sus respectivos ordenamientos especiales.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.164 —
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de
Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.
ANEXO

LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL

CAPITULO I

MARCO NORMATIVO Y AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 1º — La relación de empleo público queda sujeta a los principios generales
establecidos en la presente ley, los que deberán ser respetados en las negociaciones
colectivas que se celebren en el marco de la Ley 24.185. Los derechos y garantías
acordados en esta ley a los trabajadores que integran el servicio civil de la Nación
constituirán mínimos que no podrán ser desplazados en perjuicio de éstos en las
negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la citada Ley 24.185.
Artículo 2º — El Poder Ejecutivo establecerá el órgano rector en materia de empleo
público y autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones de este régimen,
en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Artículo 3º — La presente normativa regula los deberes y derechos del personal que
integra el Servicio Civil de la Nación. Este está constituido por las personas que
habiendo sido designadas conforme lo previsto en la presente ley, prestan servicios en
dependencias del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior:
a) El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, el Secretario General de la
Presidencia de la Nación, los Secretarios, Subsecretarios, el Jefe de la Casa Militar, las
máximas autoridades de organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad
Social y los miembros integrantes de los cuerpos colegiados.
b) Las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía
equivalente a la de los cargos mencionados en el inciso precedente.
c) El personal militar en actividad y el retirado que prestare servicios militares.
d) El personal perteneciente a las Fuerzas de Seguridad y Policiales, en actividad y
retirado que prestare servicios por convocatoria.
e) El personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de
la Nación.
f) El personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo aprobadas en el
marco de la Ley 14.250 (t.o. decreto 198/88) o la que se dicte en su reemplazo.
g) El clero.
Al personal que preste servicios en organismos pertenecientes a la Administración
Pública Nacional, y esté regido por los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (t.o. 1976), y modificatorias o la que se dicte en su reemplazo, se les aplicarán
las previsiones contenidas en ese régimen normativo.
En los supuestos contemplados en el párrafo anterior y en el inciso f), las partes, de
común acuerdo, podrán insertarse en el régimen de empleo público, a través de la firma
de convenios colectivos de trabajo, tal como lo regula el inciso j) de la Ley 24.185 y de
acuerdo con las disposiciones de dicha norma.

CAPITULO II

REQUISITOS PARA EL INGRESO

Artículo 4º — El ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa
acreditación de las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros
podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito mediante fundamentación precisa y
circunstanciada de la jurisdicción solicitante.
b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los
regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el
acceso a la función pública. El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los
mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales en el
cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva
igualdad de oportunidades.
c) Aptitud psicofísica para el cargo.

IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO

Artículo 5º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrán ingresar:
a) El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena
privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.
b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal.
c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos
enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.
d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en los
artículos 32 y 33 de la presente ley.
f) El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la
jubilación o el que gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de
reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.
g) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales y del servicio militar, en el
supuesto del artículo 19 de la Ley 24.429.
h) El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación.
i) Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema
democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el
Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la
condonación de la pena.
Artículo 6º — Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos
4º y 5º o de cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el
tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones
cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III

NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO

Artículo 7º — El personal podrá revistar en el régimen de estabilidad, en el régimen de
contrataciones, o como personal de gabinete de las autoridades superiores. La situación
del personal designado con carácter ad honorem será reglamentada por el Poder
Ejecutivo, de conformidad con las características propias de la naturaleza de su relación.
Artículo 8º — El régimen de estabilidad comprende al personal que ingrese por los
mecanismos de selección que se establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de
carrera cuya financiación será prevista para cada jurisdicción u organismos
descentralizados en la Ley de Presupuesto.
La carrera administrativa básica y las específicas deberán contemplar la aplicación de
criterios que incorporen los principios de transparencia, publicidad y mérito en los
procedimientos de selección para determinar la idoneidad de la función a cubrir, de la
promoción o avance en la carrera basada en la evaluación de la eficiencia, eficacia,
rendimiento laboral y de exigencias de capacitación acorde con las necesidades de las
tareas o funciones a desarrollar, así como la previsión de sistemas basados en el mérito
y la capacidad de los agentes, que motiven la promoción de los mismos en la carrera.
Artículo 9º — El régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado
comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o
estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no
puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.
El personal contratado en esta modalidad no podrá superar en ningún caso el porcentaje
que se establezca en el convenio colectivo de trabajo, el que tendrá directa vinculación
con el número de trabajadores que integren la planta permanente del organismo.
Dicho personal será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y
percibirá la remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado
respectivo.
La Ley de Presupuesto fijará anualmente los porcentajes de las partidas
correspondientes que podrán ser afectados por cada jurisdicción u organismo
descentralizado para la aplicación del referido régimen.
Artículo 10. — El régimen de prestación de servicios del personal de gabinete de las
autoridades superiores, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo, solamente
comprende funciones de asesoramiento, o de asistencia administrativa. El personal
cesará en sus funciones simultáneamente con la autoridad cuyo gabinete integra y su
designación podrá ser cancelada en cualquier momento.
Artículo 11. — El personal alcanzado por el régimen de estabilidad que resulte afectado
por medidas de reestructuración que comporten la supresión de organismos,
dependencias o de las funciones asignadas a las mismas, con la eliminación de los
respectivos cargos, será reubicado en las condiciones reglamentarias que se establezcan.
A este objeto se garantizará la incorporación del agente afectado para ocupar cargoks
vacantes. Asimismo en los convenios colectivos de trabajo se preverán acciones de
reconversión laboral que permitan al agente insertarse en dichos cargos.
En el supuesto de no concretarse la reubicación, el agente quedará en situación de
disponibilidad.
El período de disponibilidad se asignará según la antigüedad del trabajador, no
pudiendo ser menor a seis (6) meses ni mayor a doce (12) meses.
Si durante el período de disponibilidad se produjeran vacantes en la Administración
Pública Central y Organismos descentralizados, deberá priorizarse el trabajador que se
encuentre en situación de disponibilidad para la cobertura de dichas vacantes.
Vencido el término de la disponibilidad, sin que haya sido reubicado, o en el caso que el
agente rehusare el ofrecimiento de ocupar un cargo o no existieran vacantes, se
producirá la baja, generándose el derecho a percibir una indemnización igual a un (1)
mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como
base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor
derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones
especiales que pudieren regularse por dicha vía.
Artículo 12. — Para los supuestos previstos en el artículo anterior, los delegados de
personal con mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela sindical no
podrán ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad. En el
caso de supresión del organismo deberán ser afectados a otro, dentro de la misma
jurisdicción y zona de actuación.
Asimismo aquellos agentes que se encuentren de licencia por enfermedad o accidente,
por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrán ser
puestos en situación de disponibilidad.
En el caso de licencias sin goce de haberes, la situación de disponibilidad surtirá efecto
desde su notificación, correspondiendo desde ese momento la percepción de los haberes
mensuales.
Artículo 13. — No podrán ser puestos en disponibilidad los agentes cuya renuncia se
encuentre pendiente de resolución, ni los que estuvieran en condiciones de jubilarse o
pudieren estarlo dentro del período máximo de doce meses contados desde la fecha en
que pudieron ser afectados por la disponibilidad.
Artículo 14. — Los organismos o dependencias suprimidos y los cargos o funciones
eliminados no podrán ser creados nuevamente, ni con la misma asignación ni con otra
distinta por un plazo de dos años a partir de la fecha de su supresión.
Los cargos o funciones eliminados no podrán ser cumplidos por personal contratado ni
personal de gabinete.
Articulo 15. — Los agentes serán destinados a las tareas propias de la categoría o nivel
que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, para la
consecución de los objetivos del trabajo. Pueden ser destinados por decisión fundada de
sus superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel superior
percibiendo la diferencia de haberes correspondiente. La movilidad del personal de una
dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, dentro del
ámbito de aplicación del presente régimen, estará sujeta a la regulación que se
establezca en los convenios colectivos celebrados en el marco de la Ley 24.185,
debiendo contemplarse en todos los casos la ausencia de perjuicio material y moral al
trabajador.
Para la movilidad geográfica se requerirá el consentimiento expreso del trabajador.
El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los otros poderes del Estado,
Provincias y Municipios, que posibiliten la movilidad interjurisdiccional de los agentes,
sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. La
movilidad del personal que se instrumente a través de la adscripción de su respectivo
ámbito a otro poder del Estado nacional, Estados provinciales y/o Gobierno Autónomo
de la Ciudad de Buenos Aires no podrá exceder los trescientos sesenta y cinco (365)
días corridos salvo excepción fundada en requerimientos extraordinarios de servicios y
estará sujeta a las reglamentaciones que dicten en sus respectivas jurisdicciones los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

CAPITULO IV

DERECHOS

Artículo 16. — Las personas vinculadas laboralmente con la Administración Pública
Nacional, según el régimen al que hubieren ingresado, tendrán los siguientes derechos,
de conformidad con las modalidades establecidas en las leyes, en las normas
reglamentarias y, en cuanto corresponda, en los convenios colectivos de trabajo:
a) Estabilidad.
b) Retribución justa por sus servicios, con más los adicionales que correspondan.
c) Igualdad de oportunidades en la carrera.
d) Capacitación permanente.
e) Libre afiliación sindical y negociación colectiva.
f) Licencias, justificaciones y franquicias.
g) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.
h) Asistencia social para sí y su familia.
i) Interposición de recursos.
j) Jubilación o retiro.
k) Renuncia.
l) Higiene y seguridad en el trabajo.
m) Participación, por intermedio de las organizaciones sindicales, en los procedimientos
de calificaciones y disciplinarios de conformidad con que se establezca en el Convenio
Colectivo Trabajo.
La presente enumeración no tiene carácter taxativo, pudiendo ser ampliada por vía de la
negociación colectiva.
Al personal comprendido en el régimen de contrataciones y en el de gabinete de las
autoridades superiores sólo le alcanzarán los derechos enunciados en los incisos b), e),
f), i), j), k) y l) con salvedades que se establezcan por vía reglamentaria.
Artículo 17. — El personal comprendido en régimen de estabilidad tendrá derecho a
conservar el empleo, el nivel y grado de la carrera alcanzado. La estabilidad en la
función, será materia de regulación convencional.
La adquisición de la estabilidad en el empleo se producirá cuando se cumplimenten las
siguientes condiciones:
a) Acredite condiciones de idoneidad a través de las evaluaciones periódicas de
desempeño, capacitación y del cumplimiento de las metas objetivos establecidos para la
gestión durante transcurso de un período de prueba de doce meses de prestación de
servicios efectivos, como de la aprobación de las actividades de formación profesional
que se establezcan.
b) La obtención del certificado definitivo de aptitud psicofísica para el cargo.
c) La ratificación de la designación mediante acto expreso emanado de la autoridad
competente con facultades para efectuar designaciones, vencimiento del plazo
establecido en el inciso
Transcurridos treinta (30) días de vencido el plazo previsto en el inciso citado sin que la
administración dicte el acto administrativo pertinente, designación se considerará
efectuada, adquiriendo el agente el derecho a la estabilidad.
Durante el período en que el agente no goce estabilidad, su designación podrá ser
cancelada.
El personal que goce de estabilidad la retendrá cuando fuera designado para cumplir
funciones sin dicha garantía.
No será considerado como ingresante el agente que cambie su situación de revista
presupuestaria, sin que hubiera mediado interrupción de relación de empleo público
dentro del ámbito presente régimen.
La estabilidad en el empleo cesa únicamente cuando se configura alguna de las causales
previstas en la presente ley.
Artículo 18. — El personal tiene derecho igualdad de oportunidades en el desarrollo de
carrera administrativa, a través de los mecanismos que se determinen. Las promociones
a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes,
méritos y aptitudes. El Convenio Colectivo de Trabajo deberá prever los mecanismos de
participación y de control que permitan a las asociaciones sindicales verificar el
cumplimiento de los criterios indicados.
Artículo 19.— El régimen de licencias, justificaciones y franquicias será materia de
regulación en el Convenio Colectivo de Trabajo, que contemplará las características
propias de la función pública, y de los diferentes organismos.
Hasta tanto se firmen los convenios colectivos de trabajo, se mantiene vigente el
régimen rige actualmente para el sector público.
Artículo 20. — El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando
reúna requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, autorizándolos a que
continúen en la prestación de sus servicios por el período de un año partir de la
intimación respectiva.
Igual previsión regirá para el personal solicitare voluntariamente su jubilación o retiro.
Artículo 21. — El personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la
estabilidad. designación podrá ser cancelada en cualquier momento, por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia. En ese supuesto el agente tendrá derecho al pago
de una indemnización que se calculará de conformidad con lo normado en el artículo 11
de la presente ley, computándose a los fines del cálculo de la antigüedad, el último
período trabajado en la administración.
Artículo 22. — La renuncia es el derecho a concluir la relación de empleo
produciéndose la baja automática del agente a los treinta (30) días corridos de su
presentación, si con anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente.
La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de
ciento ochenta (180) días corridos si al momento de presentar la renuncia se encontrara
involucrado en una investigación sumarial.

CAPITULO V

DEBERES

Artículo 23. — Los agentes tienen los siguientes deberes, sin perjuicio de los que en
función de las particularidades de la actividad desempeñada, se establezcan en las
convenciones colectivas de trabajo:
a) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de
eficiencia, eficacia y rendimiento laboral, en las condiciones y modalidades que se
determinen.
b) Observar las normas legales y reglamentarias y conducirse con colaboración, respeto
y cortesía en sus relaciones con el público y con el resto del personal.
c) Responder por la eficacia, rendimiento de la gestión y del personal del área a su
cargo.
d) Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el sistema
jurídico vigente.
e) Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente, que reúna las
formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles
con la función del agente.
f) Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas que le fueron
asignadas y guardar la discreción correspondiente o la reserva absoluta, en su caso, de
todo asunto del servicio que así lo requiera, en función de su naturaleza o de
instrucciones específicas, con independencia de lo que establezcan las disposiciones
vigentes en materia de secreto o reserva administrativa.
g) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores con los
alcances que determine la reglamentación.
h) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto, omisión o procedimiento que
causare o pudiere causar perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar una aplicación
ineficiente de los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento
involucrase a sus superiores inmediatos podrá hacerlo conocer directamente a la
Sindicatura General de la Nación, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
y/o a la Auditoría General de la Nación.
i) Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario, cuando se lo requiera en
calidad de testigo.
j) Someterse a examen psicofísico en la forma que determine la reglamentación.
k) Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de
parcialidad.
l) Velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio del
Estado y de los terceros que específicamente se pongan bajo su custodia.
m) Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones realizadas.
n) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y
acumulación de cargos.

PROHIBICIONES

Artículo 24. — El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de
las que en función de las particularidades de la actividad desempeñada se establezcan en
las convenciones colectivas de trabajo:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se
vinculen con sus funciones.
b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicio remunerados o
no, personas de existencia visible o jurídica que gestionen o exploten concesiones o
privilegios de administración en el orden nacional, provincial municipal, o que fueran
proveedores o contratistas de las mismas.
c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o
franquicias que celebre u otorgue la administración en orden nacional, provincial o
municipal.
d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades
directamente fiscalizadas por el ministerio, dependencia o entidad en el que se
encuentre prestando servicios.
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus
funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción
política.
f) Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole
con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.
g) Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la
Administración Pública Nacional.
h) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza,
religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal
o social.
i) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal.
Artículo 25. — Es incompatible el desempeño de un cargo remunerado en la
Administración Pública Nacional, con el ejercicio de otro de igual carácter en el orden
nacional, provincial o municipal, con excepción de los supuestos que se determinen por
vía reglamentaria, o que se establezca en el Convenio Colectivo de Trabajo.

CAPITULO VI

SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 26. — El Sistema Nacional de la Profesión Administrativa vigente, podrá ser
revisado, adecuado y modificado de resultar procedente, el ámbito de la negociación
colectiva, con excepción de las materias reservadas a la potestad reglamentaria del
Estado por la Ley 24.185. En los organismos previstos por dicho sistema deberán tener
participación todas las asociaciones sindicales signatarias de los convenios colectivos de
trabajo de conformidad con lo normado en la Ley 24.185.

CAPITULO VII

REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 27. — El personal vinculado por una relación de empleo público regulada por
la presente ley, y que revista en la planta permanente, no podrá ser privado de su empleo
ni ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas en las condiciones que
expresamente se establecen.
Al personal comprendido en el régimen contrataciones, y de gabinete se le aplicarán los
preceptos del presente capítulo, en las condiciones que establezcan las respectivas
reglamentaciones.
Artículo 28. — El personal no podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa,
debiendo graduarse la sanción en base a la gravedad de la falta cometida, y los
antecedentes del agente.
Artículo 29. — El personal comprendido en ámbito de aplicación del presente régimen
tiene derecho a que se le garantice el debido proceso adjetivo, en los términos del
artículo 1º inciso f) de la Ley 19.549 o la que la sustituya.
Artículo 30. — El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera
suspensión.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
La suspensión se hará efectiva sin prestación de servicios ni goce de haberes, en las
normas y términos que se determinen y sin perjuicio de las responsabilidades penales y
civiles que fije la legislación vigente.
Artículo 31. — Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión hasta 30
días:
a) Incumplimiento reiterado del horario establecido.
b) Inasistencias injustificadas que no exceden de diez (10) días discontinuos en el lapso
de doce meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas.
c) Incumplimiento de los deberes determinados en el art. 23 de esta ley, salvo que la
gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.
Artículo 32. — Son causales para imponer cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de 10 (diez) días discontinuos, en los 12
(doce) meses inmediatos anteriores.
b) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registrare
más de cinco (5) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado
previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas.
c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a
treinta (30) días de suspensión en los doce meses anteriores.
d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la
autoridad administrativa.
e) Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24 cuando por la
magnitud y gravedad de la falta así correspondiere.
f) Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias
afecte el prestigio de la función o del agente.
g) Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño
ineficaz durante tres (3) años consecutivos o cuatro (4) alternados en los últimos diez
(10) años de servicio y haya contado con oportunidades de capacitación adecuada para
el desempeño de las tareas.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los dos
(2) años de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía o de declarada firme la
sentencia judicial, en su caso.
Artículo 33. — Son causales para imponer la exoneración:
a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal.
b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública.
c) Pérdida de la ciudadanía.
d) Violación de las prohibiciones previstas en el artículo 24.
e) Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para
la función pública.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los cuatro
(4) años de consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración o de declarada
firme la sentencia judicial, en su caso.
La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que
ejerciere el agente sancionado.
Artículo 34. — La substanciación de los sumarios por hechos que puedan configurar
delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son
independientes de la causa criminal, excepto en aquellos casos en que de la sentencia
definitiva surja la configuración de una causal más grave que la sancionada; en tal
supuesto se podrá sustituir la medida aplicada por otra de mayor gravedad.
Artículo 35. — La aplicación de apercibimiento y suspensión hasta el máximo de cinco
(5) días, no requerirá la instrucción de sumario.
Las suspensiones que excedan de dicho plazo serán aplicadas previa instrucción de un
sumario, salvo que se funden en las causales previstas en los incisos a) y b) del art. 31.
La cesantía será aplicada previa instrucción de sumario, salvo que medien las causales
previstas en los incisos a), b) y c) del art. 32.
Artículo 36. — El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o
trasladado dentro de su zona por la autoridad administrativa competente cuando su
alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando
su permanencia en funciones fuera evaluada como peligrosa o riesgosa. Esta decisión
deberá ser tomada por la autoridad competente con los debidos fundamentos y tendrá
los efectos de una medida precautoria, no pudiendo extenderse en ningún caso, durante
más de tres (3) meses desde la fecha de iniciación del sumario. Vencido dicho plazo, si
el sumario no hubiera sido concluido, el trabajador deberá ser reincorporado a sus tareas
habituales. Una vez concluido el sumario, si del mismo no resulta la aplicación de
sanciones o las que se determinen no impliquen la pérdida de los haberes, el trabajador
que hubiera sido afectado por una suspensión preventiva tendrá derecho a que se le
abonen los salarios caídos durante el lapso de vigencia de la misma, o la parte
proporcional de los mismos, según le corresponda.
Artículo 37. — Los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones
disciplinarias, con las salvedades que determine la reglamentación, se computarán de la
siguiente forma:
a) Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: seis (6)
meses.
b) Causales que dieran lugar a la cesantía: un (1) año.
c) Causales que dieran lugar a la exoneración: dos (2) años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.
Artículo 38. — Por vía reglamentaria se determinará las autoridades con atribuciones
para aplicar las sanciones a que se refiere este capítulo, como así también el
procedimiento de investigación aplicable. Este procedimiento deberá garantizar el
derecho de defensa en juicio y establecerá plazos perentorios e improrrogables para
resolver los sumarios administrativos, que nunca podrán exceder de seis (6) meses de
cometido el hecho o la conducta imputada.

CAPITULO VIII

RECURSO JUDICIAL

Artículo 39. — Contra los actos administrativos que dispongan la aplicación de
sanciones al personal amparado por la estabilidad prevista en este régimen, el agente
afectado podrá optar por impugnarlo por la vía administrativa común y una vez agotada
ésta acudir a sede judicial, o recurrir directamente por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o por ante las cámaras federales
con asiento en las provincias, según corresponda conforme al lugar de prestación de
servicios del agente. La opción formulada es excluyente e inhibe la utilización de
cualquier otra vía o acción.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la sanción, con
expresa indicación de las normas presuntamente violadas o de los vicios que se
atribuyen al sumario instruido.
Artículo 40. — El recurso judicial directo deberá interponerse ante el Tribunal dentro de
los noventa (90) días de notificada la sanción, debiendo la autoridad administrativa
enviar al Tribunal el expediente con el legajo personal del recurrente, dentro de los diez
(10) días de requerido.
Recibidos los antecedentes, el Tribunal correrá traslado por su orden por diez (10) días
perentorios al recurrente y a la administración.
Vencido este plazo y cumplidas las medidas para mejor proveer que pudiera haber
dispuesto el Tribunal, llamará autos para sentencia, la que se dictará dentro de los
sesenta (60) días. Todos los términos fijados en el presente artículo se computarán en
días hábiles judiciales.
Artículo 41. — Si la sentencia fuera favorable al recurrente, en caso de ordenar su
reincorporación, la administración deberá habilitar una vacante de igual categoría a la
que revistaba. Este podrá optar por percibir la indemnización prevista en el artículo 11
renunciando al derecho de reincorporación.

CAPITULO IX

CAUSALES DE EGRESO

Artículo 42. — La relación de empleo del agente con la Administración Pública
Nacional concluye por las siguientes causas:
a) Cancelación de la designación del personal sin estabilidad en los términos del artículo
17.
b) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo de conformidad con lo previsto en el
artículo 22.
c) Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal bajo el régimen de
contrataciones.
d) Vencimiento del plazo que le correspondiere de conformidad con lo previsto en el
artículo 11 por reestructuración o disolución de organismos.
e) Razones de salud que lo imposibiliten para el cumplimiento de tareas laborales.
f) Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.
g) Baja por jubilación, retiro o vencimiento del plazo previsto en el artículo 20.
h) Por fallecimiento.

CAPITULO X

DEL FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION
LABORAL

Artículo 43. — Facúltase al Poder Ejecutivo, a crear un fondo de capacitación
permanente y recalificación laboral que funcionará en el ámbito de la Jefatura de
Gabinete de Ministros.
Artículo 44. — El fondo tendrá por objetivo elaborar programas de capacitación,
recalificación de puestos de trabajo y toda otra acción tendiente a facilitar la movilidad
funcional y la readaptación de los empleados públicos a los cambios tecnológicos,
funcionales u organizacionales propios de la administración moderna.
Artículo 45. — El órgano de administración de este fondo, su composición y
modalidades de funcionamiento, será establecido en el marco de la negociación
colectiva y los recursos a asignar deberán responder al carácter de los diferentes
programas de modernización de los organismos jurisdicciones.

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